Resumen
El pago por subrogación que el artículo 64 bis, inciso 3º, del Código del Trabajo, permite efectuar al dueño de la obra, empresa o faena, a las instituciones de previsión por obligaciones previsionales pendientes del contratista o subcontratista según el caso, sólo podría estar referido a los trabajadores de éstos ocupados en la obra, empresa o faena de dicho dueño, y por las deudas devengadas durante la ejecución de las mismas. Con todo, si concluida la obra, empresa o faena, se hubiere puesto término a los contratos de trabajo, adeudándose cotizaciones previsionales, la responsabilidad subsidiaria del dueño de aquéllas y su facultad de pagar por subrogación persistirán mientras no se pague tales obligaciones y se convalide los despidos, según el inciso 6° del art. 162 del Código del Trabajo.