Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo deducido contra la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose informar a la reclamante la hora exacta en que se registró su entrada y salida por el paso fronterizo que indica, en el día señalado; la que deberá realizarse de manera presencial y previa verificación de su identidad o su apoderado, en su caso. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N°10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia; habiéndose ordenado la entrega de manera presencial, por estimarse que la información referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituyen un dato personal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, (ello a partir de la decisión de amparo ). Aplica jurisprudencia amparo