Laboral

1) No es jurídicamente procedente que el empleador descuente a sus vendedores comisioni…

Dictamen · Dirección del Trabajo · 1997

Resumen

1) No es jurídicamente procedente que el empleador descuente a sus vendedores comisionistas los valores que sus clientes, por diversas circunstancias, entre ellas insolvencia, no pagan, haciendo partícipe al dependiente del riesgo de la empresa. 2) No existe obligación de remunerar por el uso de vehículo del propio trabajador en labores de su cargo, a menos que las partes así lo hayan acordado. 3) Deben estimarse como horas extraordinarias y, pagarse como tales, todas aquellas que aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada convenida por las partes. 4) Las horas extraordinarias laboradas por trabajadores remunerados con sueldo y comisión, deben calcularse solamente en relación al monto correspondiente al sueldo, excluyéndose, por ende, las sumas correspondientes a las comisiones.

Normas citadas

  • Código del Trabajo
  • Artículo 32 del Código del Trabajo
  • Artículo 7º del Código del Trabajo
  • Artículo 30 del Código del Trabajo
  • Artículo 35 del Código del Trabajo

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