Resumen
El tribunal acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la reclamada, atendido que de la pretensión de la reclamante al deducir la presente acción solicitando en el fondo dejar sin efecto denuncias infraccionales formuladas al agente de aduanas, todas ellas ya giradas, queda de manifiesto que dicha acción se enmarca en la tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente regulada en la ley tributaria estableciendo tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la tesorería general de la república a través del tesorero regional y el abogado de dicho organismo y los juzgados de letras en lo civil. sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 n°3, inciso 4° de la constitución política de la república. por otra parte, y a mayor abundamiento, el fallo establece que este tribunal no es competente para conocer mediante el presente procedimiento de vulneración de derechos, de cuestionamientos a denuncias infraccionales formuladas al agente de aduanas que se encuentren giradas, atendido que dichos actos se giran si no fueron reclamados dentro de plazo o, en caso de haber sido reclamados, cuando ha quedado firme y ejecutoriada la sentencia que falla tales reclamos. además, para reclamar de las denuncias infraccionales emitidas por el servicio de aduanas, el legislador ha establecido un procedimiento especial contemplado en los artículos 187 y siguientes de la ordenanza de aduanas, de manera que conforme lo que dispone el articulo 129 letra k de la ordenanza de aduanas, este procedimiento de naturaleza cautelar tampoco resultaría aplicable al presente caso atendido que la referida disposición establece que el procedimiento de vulneración de derechos será aplicable “siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”, todo lo cual permite concluir que procede acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la reclamada. la sentencia no fue apelada y se encuentra firme y ejecutoriada.