Resumen del criterio jurisprudencial
Reclamación por invalidación ambiental (art. 17 N°8 LTA): Infracción al principio de congruencia al incorporarse alegaciones no efectuadas en sede administrativa. La falta de peticiones concretas de la reclamación no afecta la determinación del objeto de la reclamación al no obstar a su derecho a defensa. Errónea determinación del área de influencia respecto de componentes fauna, medio humano y, paisaje y turismo. Modificación Proyecto Técnico, Centro de Engorda Salmonídeos Península Barros Arana al este de Punta Obstrucción Región de Magallanes y la Antártica Chilena Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación del art. 17 N° 8 LTA – “Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar y otros con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Magallanes y la Antártica Chilena” – 4 de junio de 2025 Indicadores invalidación – principio de congruencia – legitimación activa – interés – área de influencia – fauna – medio humano – paisaje Normas relacionadas LTA, arts. 17 N° 8, 18 N°7, 25 y 26; Ley N°19.300, arts. 10 y 11; Ley N° 19.880, art. 21; RSEIA, arts. 2, 18, 19 Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°20231200175 de 22 de septiembre de 2023, la COEVA de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazó la solicitud de invalidación presentada por la Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, la Comunidad Indígena ATAP y la Comunidad Indígena Residente Río Primero, en contra de la Res. Ex. N°20211200125 de 19 de octubre de 2021, que calificó favorablemente la modificación del proyecto Centro de Engorda Salmonídeos Península Barros Arana, cuyo titular es Australis Mar S.A. En contra de la Res. Ex. N°20231200175, las personas mencionadas interpusieron una reclamación judicial ante el Tercer Tribunal Ambiental. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, correspondieron a: 1.- Infracción al principio de congruencia. El Tribunal determinó que al no haberse alegado por los reclamantes en sede administrativa lo relativo al cambio climático y la existencia de una zona buffer o de amortiguación en la Reserva Nacional Kaweskar, este se encuentra impedido de efectuar reproches de ilegalidad a ese respecto (C. 46°). 2.- Improcedencia de la invalidación administrativa. Al respecto, el Tribunal determinó que para establecer si concurre algún vicio esencial que justifique la invalidación, se requiere de un análisis de fondo de las alegaciones, por lo que la controversia se resolverá en el estudio del fondo de las alegaciones (C.49°). 3.- Falta de peticiones concretas. El Tribunal estableció que si bien se advierte una falta de prolijidad en la reclamación al no incorporar en la parte final una petición concreta, ello no obsta a que el objeto del juicio sea la RCA del proyecto, habiéndolo señalado así el reclamante en su presentación. Además, el Tribunal tiene presente que el error no ha afectado el derecho de defensa de las partes y que una interpretación demasiado estricta sobre el punto, puede afectar el derecho a tutela judicial efectiva (C. 52°). 4.- Falta de legitimación activa. En este punto el Tribunal determinó que si bien los reclamantes tienen el carácter de interesadas en el procedimiento administrativo en virtud de un interés propio, y cuentan con legitimación en sede judicial en razón de haber solicitado la invalidación administrativa, no acreditaron tener la calidad de interesados respecto de las afectaciones a la comunidad Aswal Lajep. Por lo anterior, no cuentan con legitimación activa para formular alegaciones de afectación a dicha comunidad en sede judicial (Cs. 57° y 58°). 5.- Errónea determinación y justificación del área de influencia. En este punto, el Tribunal determinó que respecto al componente fauna no existe una fundamentación suficiente del área de influencia.