Resumen del criterio jurisprudencial
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital César Garavagno Burotto de Talca, ordenándose la entrega de los nombres y apellidos de las personas que ingresaron al servicio de maternidad u otra unidad similar del hospital requerido, en el mes de marzo de 1980. Lo anterior, por cuanto, el derecho a la identidad personal, si bien no está reconocido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, en concordancia con el principio y derecho de la dignidad consagrado en su artículo 1°, se estima reconocido en el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7° N° 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratados todos que, en virtud de su promulgación por el Estado de Chile, poseen rango constitucional. Comprendiendo así, que el derecho a la identidad, tiene aparejado el principio de libre investigación de la paternidad y maternidad. Asimismo, este Consejo estima que la divulgación de los antecedentes consultados, permitiría al solicitante conocer la identidad de su madre biológica y, por consiguiente, ejercer su derecho a la identidad personal, prevaleciendo dicho interés y derecho por sobre el hipotético daño que el conocimiento de la información consultada podría provocar a las titulares de la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo prescrito en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Teniendo en consideración, además, que al entregar el registro requerido no se divulgan datos sensibles, sobre el estado de salud de las mujeres consultadas ni nada similar, sino, sólo la circunstancia de que en el mes de marzo del ya lejano año 1980 -es decir, hace más de 45 años atrás-, una persona concurrió a dar a luz a un niño en un centro hospitalario de la ciudad de Talca.