Resumen del criterio jurisprudencial
El juez tributario y aduanero debe declarar de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción. conforme al artículo 92° y la interpretación de la excma. corte suprema contenida en autos sobre casación fondo, los cargos impugnados en autos han sido emitidos cuando la acción fiscalizadora de aduanas se encontraba ya prescrita, por haber transcurrido el plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación, siendo el artículo 92° la regla general en materia de prescripción aduanera y el artículo 94° la excepción. los artículos 92° y 94° regulan situaciones diversas. el primero aplica al caso en que existan declaraciones de importación ya legalizadas; segundo procede en todos aquellos casos en los cuales dicha declaración no ha existido. la sentencia de primer grado se confirma por la i. corte de apelaciones de iquique, con voto disidente del ministro sr. guiza y se confirma nuevamente, vía casación fondo, por la excma. corte suprema.