Resumen del criterio jurisprudencial
La doctrina del Tribunal Constitucional, con respecto a la facultad del Presidente de la República para disolver una persona jurídica y el decreto que lo dispone, establece que el Presidente sí posee dicha facultad, basada en el artículo 559 del Código Civil, que no ha sido derogado y que permite la disolución de corporaciones que comprometan la seguridad o intereses del Estado o no cumplan con su objeto. La supresión de la facultad del Presidente para otorgar personalidad jurídica, según el artículo 72, N° 11 de la Constitución de 1925, se debió a la determinación de los comisionados de que esta atribución se encomendara a la ley, y que la actual Constitución en el artículo 19, N° 15, inciso segundo, establece que las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley para gozar de personalidad jurídica. En consecuencia, al existir normas legales en el Código Civil sobre otorgamiento y privación de personalidad jurídica, el Presidente puede dictar los decretos pertinentes en ejercicio de la potestad reglamentaria del artículo 32, N° 8 de la Constitución. El Tribunal aclara que el Presidente, al dictar el decreto, no ejerce jurisdicción ni dicta una sentencia con efecto de cosa juzgada, sino que cumple funciones de administrador (artículo 24) y ejecuta la ley (artículo 32, N° 8), por lo que el decreto es un acto administrativo. Asimismo, no se impone una pena de confiscación, ya que el destino de los bienes se rige por el artículo 561 del Código Civil, que establece que, a falta de estatutos, los bienes pasan al Estado, sin que esto pueda ser objeto de control de constitucionalidad por el Tribunal.