Laboral

1.- Niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº…

Resumen del criterio jurisprudencial

1.- Niega lugar a la reconsideración de los dictámenes Nºs 1672/102,de 05 de junio y Nº 2452/144, de 30 de julio ambos del año 2002. 2.- La responsabilidad de que todos los trabajadores, habilitados para negociar colectivamente en la empresa en donde no exista instrumento colectivo vigente, puedan ejercer, dentro del periodo aludido en el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, su derecho a negociar colectivamente queda entregada al respectivo empleador, quien en el caso de no cumplir con la obligación deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que su inacción acarrea. 3.- El artículo 329 del Código del Trabajo entrega al empleador, en el trámite de la respuesta, la oportunidad para hacer valer todas aquellas observaciones, de fondo o de forma, que estime pertinente efectuar al proyecto de contrato colectivo, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con las eventuales limitaciones al derecho a negociar colectivamente que tendrían los trabajadores involucrados en el respectivo proceso. 4.- Atendido que la obligación de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo en una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, es previa a la respuesta, dicho trámite sería obligatorio para el empleador, considerando que en esta etapa del proceso aún no corresponde pronunciarse en cuanto al derecho que asistiría o no a los trabajadores involucrados a negociar colectivamente en forma reglada.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.