Resumen
A la luz de los artículos 25, 27 y 53 de la Ley N°19.925, sobre E.C.B.A. puede establecerse que los funcionarios policiales, al haberse percatado de la presencia de un individuo en un paradero de locomoción colectiva bebiendo una lata de cerveza, se enfrentaron a una contravención a la Ley de Alcoholes, de manera que debían efectuar las diligencias que prescribe dicha normativa. Así, debía dejarse consignada la información de las actuaciones efectuadas como una novedad del turno de servicio en la población, de manera que conocer la identidad de la persona infractora se erige una actuación obligatoria del procedimiento. El registro de las vestimentas aparece como una actuación rutinaria y procedente, desde que éste permite determinar circunstancias adicionales que sean relevantes a la hora de adoptar la decisión de amonestar o cursar multa; y también se aprecia como una conducta de sentido común y esperable para la protección de la seguridad no sólo de los funcionarios que acompañarán al infractor durante su traslado en el furgón, sino también de las personas que puedan encontrarse en el cuartel a su llegada y que es armónica con el rol preventivo de la institución. La detección de la droga aparece como un hallazgo inevitable, impensado o no previsible que, por sí sólo evidencia la comisión de un delito y se verifica así la hipótesis de flagrancia de la letra a) del artículo 130 del Código Procesal Penal. Las actuaciones realizadas no se enmarcan en el contexto de un control de identidad, sino que de la detección de una infracción a la Ley de Alcoholes, de manera que no es pertinente analizar la concurrencia de los presupuestos del artículo 85 del Código Procesal Penal para establecer su legalidad.