Laboral

1) El trabajador que se de­sempeña en cali­dad de watchman o cuidador a bordo de un buq…

Dictamen · Dirección del Trabajo · 2002

Resumen

1) El trabajador que se de­sempeña en cali­dad de watchman o cuidador a bordo de un buque es trabaja­dor portuario y, por tanto, debe cum­plir con los requi­sitos necesarios para desempe­ñarse como tal. Por el contra­rio, aquel tra­bajador que se desempeña como cuidador de carga y mercan­cías al inte­rior de los recintos por­tua­rios no es trabaja­dor portua­rio toda vez que dichas fun­ciones no pueden ser consi­de­radas como propias de la actividad portua­ria. Son trabaja­dores portua­rios tanto los choferes que reali­zan la faena de des­carga de vehícu­los que se despla­zan sobre sus ruedas como los que movili­zan los automóviles al inte­rior de los recintos por­tuarios. Por el contra­rio, las labores de transpor­te de los cita­dos vehícu­los desde los recintos por­tua­rios a su des­tino final fuera de tales re­cintos no son propias del tra­bajo portuario y, por tan­to, no deben ser realiza­das, nece­saria­men­te, por tales tra­baja­dores. 2) a) No co­rres­ponde a esta Di­rec­ción determi­nar el lugar de acopio o almace­naje de la car­ga dentro de los re­cintos por­tua­rios, por ser ésta una ma­teria ajena a su competen­cia. b) y c) La movili­za­ción de vehícu­los en el inte­rior de los re­cin­tos portuarios y el che­queo y tar­ja de la imple­menta­ción de cada vehículo al momento de la descarga deben ser ejecuta­das por tra­bajado­res por­tua­rios debida­mente habi­lita­dos. Por el contra­rio, las labo­res de che­queo y tarja realizadas poste­riormen­te en el lugar de alma­cena­miento de aquellos, puede ser efec­tuada por cual­quier trabaja­dor. d) Resulta posible que al in­terior de los recin­tos por­tua­rios laboren traba­jadores que no tengan la calidad de por­tuarios habi­li­tados, en la medida que desem­peñen funcio­nes que no sean de carga o des­carga de una nave o arte­facto naval o demás faenas propias de la acti­vidad por­tuaria. e) La relación laboral exis­tente entre la empresa de mue­llaje y los trabaja­do­res que realizan labores de porteo de automóvi­les al interior de los recin­tos portua­rios debe ajus­tarse a la normati­va legal y regla­menta­ria aplicable o pro­pia de los traba­jadores por­tuarios. A su vez, la rela­ción labo­ral existen­te entre la empresa de mue­llaje y los tra­baja­dores que movilizan ve­híc­ulos fuera de tales recin­tos debe ajus­tarse a las re­glas generales conte­nidas en el Código del Trabajo, corres­pon­diendo también a la Ins­pec­ción del Trabajo respec­tiva, la fiscali­zación del cum­pli­mien­to de la legislación labo­ral y previsio­nal aplica­ble.

Normas citadas

  • Código del Trabajo
  • Artículo 133 del Código del Trabajo
  • Oficio N° 842

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