Resumen del criterio jurisprudencial
Para este beneficio se utiliza el concepto de invalidez contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente: "Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.