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El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación in…

Sentencia · Tribunal Tributario y Aduanero · 2016

Resumen

El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta, teniendo entre otros, las siguientes consideraciones, que es dable considerar que el artículo 21 del d.l n° 910, así como tampoco la ley general de urbanismo y construcción ni la ordenanza general de urbanismo y construcción, no señalan de forma expresa que las mediaguas, viviendas de emergencia o viviendas sociales, se encuentran exentas de solicitar el permiso municipal de construcción, no existiendo norma legal que ampare los dichos indicados por el contribuyente en su libelo. sobre este contexto, no huelga no considerar que la tasación a que hace alusión el art. 3° del d.l. n° 2.552, para calificar las viviendas como `viviendas sociales¿ debe ser efectuada por la dirección de obras municipales respectiva, y por tanto el certificado otorgado por este estamento, sería suficiente para acreditar la calidad de vivienda social del inmueble y a su vez, se cumple con el requisito contenido en el art. 21, inciso cuarto, del d.l. n° 910, para hacer uso de la franquicia en comento. lo anterior, como se señala en el oficio n° 1119 de 2015 del servicio, es válido aun cuando por aplicación de la normativa legal contenida en la ley general de urbanismo y construcción (lguc) o de reglamento, la ordenanza general de urbanismo y construcciones, (oguc), algunos proyectos no requieren para su ejecución de un permiso municipal de edificación. así también, no es óbice lo dictaminado por la contraloría general de la república, en resolución de fecha 10.02.2004, ha señalado que, corresponde a la municipalidad establecer si una construcción es de carácter ligero o provisorio, y en consecuencia, si se encuentra exenta de permiso de edificación, ello, porque la determinación de que se trata es una cuestión de hecho cuya ponderación compete a la administración activa. (fojas 82 ¿ 83). por último, es dable considerar que, en materias de franquicias tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el artículo 21 del d.l. 910 de 24.02.1975 del ministerio de hacienda, señalado texto legal, este debe ser aplicado e interpretado en forma restrictiva. por lo que, deben cumplirse todos los requisitos que el legislador estableció en forma expresa.

Normas citadas

  • D.L. N° 910
  • Artículo 21 del D.L. N° 910
  • D.L. N° 2.552
  • Código Tributario
  • Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Decreto Ley N° 825
  • Circular N° 39 de 2009
  • Ley N° 2.552

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