Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso en procedimiento general de reclamaciones, rechazó el reclamo interpuesto por la afectada en contra de resolución emitida por el servicio de impuestos internos, fundado en que la reclamante, quien debía probar y justificar la procedencia de la devolución solicitada, no allegó prueba idónea mediante los medios que le franquea la ley, esto es, contabilidad fidedigna y documentación correspondiente, para acreditar determinada y específicamente las circunstancias referidas al origen de las pérdidas alegadas, apareciendo de los antecedentes aportados por la reclamante ante el servicio de impuestos internos que éstos son completamente insuficientes, puesto que además de no constituir la totalidad de los antecedentes requeridos, ellos solamente dan cuenta de su declaración impositiva y anotación de ciertos hechos económicos, sin que se haya acompañado además documentación fehaciente de respaldo que acreditara dichas operaciones. por su parte, en cuanto a la circunstancias referidas a la existencia de los correspondientes supuestos y requisitos en que se apoyan las actuaciones reclamadas, se acreditó al tribunal que la actuación reclamada fue formulada por el servicio de impuestos internos dentro del marco del ejercicio de sus facultades y conforme a los supuestos que establece la ley, puesto que la contabilidad fidedigna requerida por la autoridad tributaria y no acompañada en la instancia administrativa, era imprescindible para acreditar los requisitos legales del derecho a devolución, atendido a que para estar en presencia del controvertido derecho a devolución, debía existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que correspondía pagar, debiendo revisar la determinación de la renta líquida imponible conforme el mecanismo dispuesto en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hubieren sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente.