Resumen del criterio jurisprudencial
El concepto de “tablas de clasificación” no tiene definición legal. él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el servicio de impuestos internos, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece más bien a este sentenciador un error de la administración que debe ser salvado por la vía judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las mismas. en consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el tribunal desestima la alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar contemplado dentro de las causales del artículo 149 del código tributario y considera, en cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del artículo 149 n° 2 de dicho cuerpo legal. al respecto debe acotarse, por lo demás, que sin perjuicio de los términos que emplee el ente fiscalizador –en este caso sitio eriazo-, la única justificación legal que existe para imponer la sobretasa es y sigue siendo el artículo 8° precitado. por tal motivo, haciendo una interpretación teleológica del artículo 8° en búsqueda de la finalidad de la norma, el tribunal presta atención a lo que indica el art. 2.5.1 de la ordenanza,disposición que procura fundamentalmente regular la situación de sitios en condición de abandono (eriazos y abandonados), otorgando facultades a los municipios para adoptar medidas que tiendan a paliar las consecuencias nocivas que generan dentro del radio urbano. a su turno, se tiene también en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.280, que modifica el artículo 8° de la ley 17.235, donde la finalidad de su establecimiento era, de acuerdo al mensaje presidencial con que fue despachada “disponer un aumento de la sobretasa a pagar por los sitios eriazos, y establecer una multa para las “propiedades abandonadas””. en otras palabras, relacionando ambos elementos, el parecer de este sentenciador es que el único elemento en común que surge del esfuerzo legislativo resulta ser el de cautelar el abandono de las propiedades. así, interpretando el artículo 8° a la luz de este elemento, el tribunal concluye con él que el único fundamento plausible para la existencia de la sobretasa es, en efecto, el establecimiento de una sanción económica al abandono de ciertas propiedades –entre ellos los sitios no edificados- que situados dentro del casco urbano de las ciudades, generan un perjuicio colectivo.