Resumen del criterio jurisprudencial
El artículo 69 del D.L. N°3.500, de 1980, en lo pertinente dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar para pensión establecida en el artículo 17. Por ello, a partir de la declaración timbrada ante la A.F.P., el pago de cotizaciones que no correspondían durante el período de incapacidad laboral