Tributario

El artículo 1°, N° 1, de la Ley N° 20.170, sustituyó, en el inciso cuarto del artículo…

Oficio · Servicio de Impuestos Internos · 2011

Resumen

El artículo 1°, N° 1, de la Ley N° 20.170, sustituyó, en el inciso cuarto del artículo 14 bis, de la LIR, la palabra "incluso" por el vocablo "salvo", con el objeto de establecer que la reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c), del N° 1, de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, no siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis de la LIR. El artículo 1° transitorio de la Ley N°20.170, estableció que lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta

Normas citadas

  • Ley de Impuesto a la Renta
SIIServicio de Impuestos Internosjurisprudencia administrativaoficioLey de Impuesto a la Renta

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