Resumen del criterio jurisprudencial
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una liquidación por Impuesto Global Complementario. La contribuyente realizó un retiro, que inmediatamente “reinvirtió” en una segunda sociedad. El retiro fue pagado por la sociedad fuente mediante una letra de cambio, la que fue endosada en propiedad por la contribuyente a la sociedad receptora de la reinversión. El Servicio señaló que, la contribuyente no cumplió con lo señalado en artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a saber: i) no cumplió con el plazo de 20 días que establece la norma, toda vez que la letra de cambio tenía una fecha de vencimiento superior a los 20 días, lo que impidió que se generara la transferencia efectiva de recursos dentro de plazo, así como impidió contabilizar debidamente la reinversión quedando registrada en la cuenta “aporte por capitalizar”; y ii) la norma exige que la reinversión importe una transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo que no habría ocurrido en la especie, ya que la sociedad receptora dio por cancelada una deuda con la sociedad fuente, generándose una confusión al reunirse la calidad de acreedora y deudora de la letra de cambio. La reclamante expuso que lo relevante en la reinversión es que esta se “materialice” dentro de 20 días, sin importar la fecha de vencimiento del instrumento mediante el que se realizó la reinversión. Agregó que no resultaba razonable el cuestionamiento sobre la fecha de vencimiento de la letra de cambio, toda vez que la sociedad receptora no tuvo que esperar hasta ese momento para hacer uso de ella, ya que antes de la fecha para su vencimiento pagó una deuda endosando nuevamente el instrumento. Como antecedente, la Corte señaló que, el beneficio tributario de la reinversión debía ser acreditado fehacientemente conforme al artículo 21 del Código Tributario y agregó que tratándose de un beneficio impositivo, el precepto debía interpretarse de forma restrictiva por ser una norma de carácter excepcional. Finalmente, la Corte indicó compartir el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que el contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por la norma, toda vez que un retiro efectuado por los socios para ser entregado a una parte relacionada no cumplía la finalidad del beneficio de aumentar efectivamente la actividad económica de la receptora.