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El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo…

Resumen del criterio jurisprudencial

El tribunal tributario y aduanero de la región de la araucanía no dio lugar al reclamo presentado por don pedro nickelsen dessy, en representación de agrícola la selva limitada, en contra de las liquidaciones n° 93 a 99, sobre impuesto al valor agregado de períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015; liquidación n°101, sobre impuesto único del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta del año tributario 2014 y liquidaciones n° 100 y 102 por reintegro del artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014, emitidas por la ix dirección regional del servicio de impuestos internos con fecha 11 de marzo de 2016. estimó el tribunal que se estableció a través de la prueba rendida por las partes, que el inmueble habitacional utilizado por la familia jequier¿nickelsen no podía considerarse como un activo fijo de la empresa por cuanto no se encuentra destinado a una función permanente de la actividad agrícola y no se divisa que en el presente caso concurran los requisitos necesarios para que los gastos contenidos en las facturas sean aceptados con arreglo a lo previsto en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, dado que estos deben tener directa relación con la actividad o giro que desarrolla el contribuyente. asimismo, señaló el sentenciador que la sociedad agrícola la selva limitada no logró acreditar en autos que se encontraba en la situación de postergar el devengamiento del impuesto al valor agregado por manzanas entregadas a huertos collipulli s.a., según las guías de despacho emitidas en los meses de abril y mayo del año 2013, debiendo haberse efectuado la facturación de la venta de sus productos de conformidad lo dispone la regla general del artículo 9 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, entendiendo que los respectivos documentos tributarios debieron emitirse al momento de la entrega real o simbólica de las especies. por tanto, al no haber acompañado el actor elementos de convicción en autos que demostraran sus alegaciones, se estimó procedente confirmar al agregado al débito fiscal del iva determinado por el servicio de impuestos internos en las liquidaciones reclamadas. igualmente, expone la sentencia que la actora no aportó antecedentes para explicar el motivo por el cual se vio imposibilitada de realizar la rectificación de las declaraciones mensuales al haber recibido notas de crédito con posterioridad a los períodos que establece el d.l. n° 825, recordando que de conformidad lo establece el artículo 21 del código tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; por tanto, al no haber acompañado la reclamante elementos de convicción que demuestren sus alegaciones, se debía estarse a lo determinado por el servicio de impuestos internos en las liquidaciones recla

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.