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La Corte de Apelaciones de Temuco, acogió en parte el recurso de apelación interpuesto…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Temuco, acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y Reintegros. La Corte confirmó los actos impugnados, sin embargo, acogió el reclamo respecto de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, aplicada a una liquidación que había determinado un reintegro. El Tribunal al resolver la controversia planteada por la contribuyente, respecto a la procedencia de la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, relacionó tal norma, con lo señalado por el artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el artículo 24 del Código Tributario. Luego, la Corte expresó que la redacción del inciso sexto del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, era clara en señalar que el contribuyente que percibía una suma mayor a la que le corresponda, debía retornar tal suma, indicando la norma la forma como debía verificarse la devolución, buscando mantener el valor de lo entregado en forma improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, si la devolución había sido obtenida en forma maliciosa. Expuso el sentenciador que si la obtención de la devolución de impuestos es equivocada pero no maliciosa, no estaba sujeta a otra consecuencia que la restitución de esta, con los ajustes que permitan mantener su valor real. Agregó la Corte que tal conclusión era inevitable pues las multas que establecía la ley tributaria, emanaban de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales debían ser impuestas con estricta sujeción a la ley. A mayor abundamiento, expresó el Tribunal de Segunda Instancia que el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, sancionaba con multa el atraso en enterar en arcas fiscales gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no era el caso de la contribuyente, pues se había debatido en torno a la determinación de perdidas tributarias declaradas por la contribuyente, y la deducción de gastos que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, controversias que habían quedado zanjadas al ratificarse las liquidaciones, por lo que la aplicación de la multa resultaba improcedente, ya que pugnaba con la máxima de legalidad que impedía aplicar sanciones analógicamente. En consecuencia, concluyó el sentenciador que resultaba procedente revocar la sentencia en alzada, en cuanto no hizo lugar a la reclamación respecto a la aplicación de la referida multa.

SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable en parte

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.