Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo impetrado en contra de una Liquidación emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al Año Tributario 2021, por “Diferencia de Ingresos No declarados” por la contribuyente. La reclamante arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, la Citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción, solo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en aquella. Dado que la Liquidación se basó en antecedentes no considerados en la Citación no se produjo la ampliación del plazo respecto de aquellos antecedentes, encontrándose prescrita la acción del Servicio. El Servicio sostuvo que en su respuesta a la Citación la contribuyente acompañó una propuesta de rectificación para el Año Tributario 2021, aumentando significativamente sus ingresos. Esta fue aceptada por el Ente Fiscal siendo necesario eso si efectuar una modificación de código, notificando a la reclamante para estos efectos. Dado a que no dio respuesta en el plazo de un mes, se procedió a notificar la Liquidación en base a los antecedentes acompañados por ella. El Órgano Fiscalizador añadió que la Liquidación fue emitida dentro de los plazos de prescripción. Estos se vieron aumentados por la Citación, por la prórroga otorgada para responder la misma y por el requerimiento efectuado en los términos del inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario. El Juez arguyó que, de acuerdo a los antecedentes existentes, la contribuyente efectivamente había sido citada por una observación correspondiente a su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2021 y, al evacuar su respuesta, formuló una propuesta de rectificatoria que consideraba un incremento significativo de sus ingresos tributables, acompañando los antecedentes de respaldo de dicha propuesta. Agregó el Tribunal que, al recibir esa respuesta, el Servicio no citó nuevamente a la reclamante, limitándose a requerirla al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso tercero del Código Tributario, a fin de que dentro del plazo de un mes complementase o aclarase su respuesta a la Citación. Según el Sentenciador la controversia se centraba entonces en determinar si bastaba la única Citación practicada durante el procedimiento de fiscalización para ampliar el plazo de prescripción al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario o si era necesario que el Servicio la hubiera citado nuevamente en vista de los antecedentes acompañados. El Juez arguyó que en este caso no existía ningún antecedente que permitiera fundar siquiera la presunción de que hubiera existido algún tipo de inactividad culpable de parte del Servicio. Agregó, que la fiscalización efectuada por el Ente Fiscal había versado siempre y en todo momento sobre el Impuesto a la Renta y sobre el mismo Año Tributario (2021). El Sentenciador señaló que de ese modo la alegación de la contribuyente de que se requería una nueva Citación, basada en que se trataba de operaciones distintas, era infundada, por lo que procedía rechazar dicha alegación. Añadió, a mayor abundamiento, que los antecedentes habían sido proporcionados por la propia contribuyente a requerimiento del Órgano Fiscalizador. El Tribunal continuó agregando, como argumento complementario, que el mero incumplimiento de una norma de procedimiento, como sería el caso de la eventual falta de una nueva Citación a la contribuyente, solo se encontraba sancionado con nulidad en la medida que hubiera existido un perjuicio para la reclamante, lo que era expresión del aforismo “no hay nulidad sin perjuicio”, reconocido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880. Según el Juez, en autos el eventual perjuicio habría sido no poder defenderse durante la fiscalización que terminó con la emisión de la Liquidación, lo que claramente no ocurrió, por cuanto la