Resumen
La sentencia del Tribunal Constitucional de Chile en el establece como Ratio Decidendi que los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo son inconstitucionales en su aplicación a funcionarios públicos, ya que permiten a los jueces laborales arrogarse competencias que exceden las atribuciones otorgadas por la Constitución, violando los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que consagran los principios de supremacía constitucional, juridicidad y legalidad. Se argumenta que la competencia de los jueces laborales para conocer acciones de tutela laboral de funcionarios públicos requiere una ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77 de la Constitución, lo que no se cumple en este caso. Además, se señala que la concesión de beneficios o indemnizaciones a funcionarios públicos debe originarse en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución, lo que tampoco ocurre. Asimismo, se considera que la aplicación de normas laborales a relaciones regidas por un estatuto administrativo desnaturaliza el carácter estatutario de derecho público que regula la relación entre el Estado y sus funcionarios, generando indefensión para las instituciones públicas demandadas, ya que los jueces laborales no pueden aplicar ni considerar las normas del estatuto administrativo en sus fallos. Como Obiter Dicta, se menciona que los funcionarios públicos no se encuentran en una situación de indefensión, ya que cuentan con mecanismos específicos de protección de derechos en los estatutos administrativos, como el recurso ante la Contraloría General de la República y la acción de protección constitucional del artículo 20 de la Constitución. También se destaca que la normativa laboral cuestionada vulnera el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, al no garantizar un procedimiento racional y justo para las instituciones públicas demandadas, ya que los jueces laborales no pueden conocer los argumentos basados en el estatuto administrativo. Finalmente, se aclara que la acción de tutela laboral no es necesaria para garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, ya que existen otros mecanismos legales y constitucionales que cumplen esa función.