Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto. El fundamento que había tenido el Servicio para efectos de proceder a determinar la carga impositiva a la reclamante, había sido la circunstancia que en un proceso de fiscalización previo, la actividad desarrollada por el fiscalizado se clasificaba dentro de aquellas señaladas en el artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la descripción de Empresas de Diversión y Esparcimiento, y consecuentemente con ello, la norma que regulaba su tributación, era el artículo 8 en relación con el artículo 2 N°2 ambos de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por la que los ingresos que percibía de sus clientes por las prestaciones y uso de dependencias e instalaciones deportivas y recreativas, correspondían a servicios integrales para el logro del objetivo final del negocio para el que había sido constituida la sociedad, encontrándose gravados con I.V.A. De la liquidación emitida se advertía que ésta no se bastaba a sí misma, ello, en razón de que clasificaba la actividad en el artículo 20 N° 4 sin señalar cuáles eran los servicios, por qué los consideraba integrales, cuál era el objetivo final del negocio, su opinión al respecto, cómo era que se constituyó la sociedad, cuál era la realidad objetiva que permitía sostener el yerro del reclamante en sede administrativa y, por último, cuál era la razón de prescindir de las declaraciones efectuadas en el pacto social y el inicio de actividades, elementos faltantes en la liquidación que la hacían incompleta, vaga y carente de sustento. La Corte indicó que el establecimiento fiscalizado correspondía a un gimnasio que estaba compuesto de salas de ejercicios en donde se desarrollaban clases dirigidas por distintos profesores y canchas para prácticas deportivas, actividades todas que aun considerándolas unidas impedían clasificarlas como actividades de diversión o esparcimiento, ello, en tanto la actividad física aparecía como elemento preponderante en aquellas. En efecto, resultaba extraño a la Corte ubicar ese tipo de establecimiento inmediatamente al costado de aquellos que el propio Servicio había señalado, a modo de ejemplo, como negocios de diversión o esparcimiento, máxime cuando tampoco se había explicado por parte de la reclamada en la liquidación efectuada cuales serían las dependencias, sistemas, y otros elementos que servían a la finalidad de diversión y esparcimiento que afirmaba. La Corte de Apelaciones concluyó que la actividad física era la que predominaba en el desarrollo de la actividad de la reclamante, no así la de esparcimiento y diversión como malamente concluía el Servicio. Por otra parte había de advertirse que se había considerado como un todo las actividades desarrolladas al interior del inmueble de la contribuyente y las había clasificado en el numeral 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sin embargo, tales servicios considerados de manera separada resultaba evidente que no concordaban con tal calificación, y por tanto, eran exentos del gravamen impuesto.