Resumen del criterio jurisprudencial
No se divisa de qué manera el derecho de defensa del sentenciado se pudo menoscabar o sufrir detrimento al no prestar declaración durante la investigación el testigo cuestionado, menos aún si con ello nada más se ganaría –como parece, ante la falta de indicio en contrario– una simple reiteración de todo lo antes expuesto por escrito en sus informes, y que era de conocimiento de la defensa. Eso bien pudo reclamarse en su oportunidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 y 257 del Código Procesal Penal. Para que estos reclamos puedan tener acogida, sería necesario que tal omisión de registro le hubiere impedido a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga, excluyéndose por tanto la anulación del juicio oral y la sentencia y, en su caso, de la audiencia de preparación del juicio oral, en aquellos casos en que tal ejercicio no ha sido efectivamente coartado1. Los motivos de la causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se plantean de manera conjunta, no obstante ser incompatibles, pues mediante el primero el recurrente insta para que no se sancione al acusado por el delito de daños, y en el segundo se protesta por la pena impuesta por ese ilícito. Lo anterior refleja una falta de correlación lógica entre lo razonado y lo solicitado, y da cuenta que la presentación carece en esta parte de la certeza y determinación, y en definitiva de la fundamentación que exige un recurso de derecho estricto y extraordinario como el de nulidad, motivo suficiente para su rechazo. Al no priorizar el recurrente entre los distintos motivos de nulidad de la causal subsidiaria, deja sin pautas a la Corte para ordenar el estudio y tratamiento de sus reclamos, el cual, desde luego no puede estar dado simplemente por el esquema seguido en el libelo, defectos que bastan para desestimar la causal subsidiaria. Ni la Ley N°17.798 ni su Reglamento, dejan margen posible para que el acusado hubiera podido inscribir ante la autoridad o que ésta hubiese podido autorizarlo para portar o tener el artefacto explosivo y casero de las características del utilizado, de manera que bajo ningún respecto ni interpretación posible, está comprendido dentro 1 En el mismo sentido, ver los fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en los autos ingreso N°, N°, N°5.461-12 y N°1.504 – 2013. de aquellos “explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas” que menciona la letra d) del art. 2° de la Ley N°17.798. No resulta atendible tampoco que a los ojos del acusado, el llevar consigo y trasladar en la vía pública un artefacto explosivo no pueda diferenciarse de los daños que con dicho artefacto ocasiona. Si bien ambos hechos comprenden tiempos y lugares que se superponen o coinciden, específicamente en los instantes en que el acusado coloca el artefacto en el recinto siniestrado, dicha conexión es débil y tangencial, insuficiente por tanto para englobar todos los acontecimientos anteriores y posteriores a la colocación en una única vinculación de significado. En los acontecimientos asentados en el fallo es reconocible un lapso durante el cual el hecho delictivo ejecutado es portar o tener un artefacto explosivo, y ese único suceso realiza sin más la descripción típica del artículo 13 de la Ley N°17.798, en razón de lo cual, si el encartado hubiese sido sorprendido por la autoridad cuando recién emprendía camino al blanco elegido –desde donde fuere que hubiere partido–, este delito de tenencia ya se encontraría perfecto. Sólo una vez que el acusado coloca el artilugio explosivo en la oficina bancaria, se adiciona un nuevo hecho delictivo, que en parte se superpone con el anterior, y que constituye el inicio de la ejecución del delito de daños del artículo 487 del Código Penal, ilícito que se perfecciona al explosionar el artefacto y producir el deterioro material buscado, instante previo al cual la consumación del delito de tenencia ya había finalizado al desprenderse el acusado de