Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Santiago Oriente que había confirmado una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año T ributario 2015. En su recurso la contribuyente solicitó se revocara el fallo de primera instancia por haber prescrito la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Por su parte, el Órgano Fiscalizador sostuvo que el argumento de la parte reclamante no fue objeto del juicio, y en caso de entenderse que correspondía a una excepción de prescripción la misma debería ser rechazada, en tanto fue interpuesta en una instancia no contemplada en la ley, lo que, además, acarrearía la improcedencia del recurso de autos por falta de causa. La Corte de Apelaciones sostuvo que la contribuyente pretendió que el conflicto de autos se resolviera mediante la aplicación del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las Garantía Judiciales, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Según la Magistratura la eventual aplicación de dicha regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento y en este contexto, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por plazo razonable, sino que tampoco señala las consecuencias, que se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse ésta situación, el efecto esperable no podría ser otro que la ineficacia del procedimiento en que no se han observado las garantías consideradas como mínimas. A continuación, la Corte arguyó que aún estimando la posibilidad de declarar tal ineficacia, no obstante no contemplarlo el ordenamiento jurídico, en la especie no podía estimarse que se hubiera sobrepasado el término razonable, por cuanto el proceso se inició con la interposición del reclamo el 24 de agosto de 2016, unido a la situación de pandemia que afectó al país desde el mes de marzo de 2020, lo que provocó que recién con fecha 13 de junio de 2022 se citara a las partes para audiencia de conciliación. En tales condiciones, y por no advertirse contravención a las reglas del tratado internacional invocada, procedía desechar la alegación de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, fundada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el Tribunal de Alzada determinó no hacerse cargo de lo denunciado, por no haber sido planteado en la oportunidad pertinente, es decir, nada se dijo ni en primera ni en segunda instancia sobre el particular, no siendo el escrito de impugnación la vía pertinente para ello. Por último, la Corte de Apelaciones agregó que en relación a la pérdida de arrastre era necesario aclarar que respecto de aquellas declaraciones de Impuesto a la Renta en que se absorben utilidades acumuladas, el Órgano Fiscalizador tiene facultades para solicitar antecedentes de respaldo que justifiquen la pérdida, independientemente de la data de origen de la misma, por cuanto lo relevante es el período tributario en que el contribuyente hace uso de ella. Por ello, en el presente caso, no obstante que la parte reclamante afir