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Los argumentos principales de la Corte Suprema para rechazar los recursos de nulidad fu…

Resumen del criterio jurisprudencial

Los argumentos principales de la Corte Suprema para rechazar los recursos de nulidad fueron los siguientes: En cuanto a la vulneración de las normas del debido proceso, señala la sentencia que la Corte ha resuelto uniformemente que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable. Agrega que analizando los capítulos referidos a la vulneración del derecho de defensa, por haberse tomado declaración a los condenados en calidad de testigos, en circunstancias que ya revestían en esos momentos la de imputados, por haberlos sometido a maniobras engañosas como método de interrogación o investigación, por haber admitido prueba de cargo no íntegra (tanto en lo referido a las interceptaciones telefónicas dispuestas como en relación a los computadores incautados a los acusados) es preciso señalar que tal explicitación de agravios no logra demostrar lo que pretende, esto es, la lesión a la garantía del debido proceso, por cuanto semejante acusación requiere de una fundamentación que supere el estándar propuesto, de mera afirmación, debiendo demostrar asimismo la incidencia gravitante de lo propuesto en lo decidido. En relación a la causal subsidiaria de nulidad, la prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que reclama que en el pronunciamiento de la sentencia que impugna se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se ha sancionado a sus representados como autores del delito consagrado en el artículo 22 del Decreto Ley Nº 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, en circunstancias que en la especie el Ministerio Público no es sujeto de protección de la referida norma, la Corte considera que el tribunal de la instancia ha resuelto adecuadamente el punto en debate, al sostener, en el considerando Octogésimo Segundo, que “dentro de la expresión “autoridad administrativa” se comprende a los Fiscales del Ministerio Público, porque si bien su creación fue posterior al del origen de la disposición legal que nos ocupa, ello no es óbice para la inclusión del Ministerio Público en el concepto de “autoridad administrativa” al que se refiere el invocado artículo 22, ya que en razón de dicho concepto, debe entenderse toda repartición del Estado que desempeñe una función en la instrucción y el enjuiciamiento criminal, lo que lleva a determinar que los Fiscales del Ministerio Público respondan a dicha definición.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.