Resumen del criterio jurisprudencial
1. Un grupo de sindicatos de trabajadores independientes, pescadores artesanales y recolectores de orilla (Demandantes) - Demandado(s): 1. Colbún S.A (Colbún) II. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Los Demandantes acusaron que la operación de la central termoeléctrica Santa María de Colbún (desde 2012), habría provocado daño ambiental en las comunas de Talcahuano, Lota y Coronel. Los Demandantes alegaron que la emisión de metales pesados a la atmósfera por parte de Colbún afectaría el aire y suelo de dichas comunas, y también a la salud humana. En segundo lugar, los Demandantes denunciaron que la operación de Colbún provocaría daño por la pérdida de flora y fauna marina, y disminución de la actividad económica de los Demandantes. Colbún negó las acusaciones presentadas por los Demandantes. En la sentencia, el Tribunal rechazó la demanda. III. Controversias. i. Si se debe acoger la excepción de ineptitud del libelo por ser la demanda ininteligible. ii. Si el Tribunal tiene competencia para adoptar medidas de reparación por el daño ambiental. iii. Si Colbún actuó de manera negligente, afectando el suelo, aire y mar de las comunas de Talcahuano, Lota y Coronel. iv. Si el actuar de Colbún produjo impactos económicos y afectó flora, fauna y salud humana. IV. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que Colbún contestó la demanda negando los hechos que se le imputaron, comprendiéndolos y, consecuentemente, ejerciendo su derecho a defensa. Se rechaza la excepción de ineptitud del libelo ejercida por Colbún. Esto, ya que la demanda es inteligible en cuanto, entre otras razones, permitió a Colbún comprender las alegaciones de los Demandantes y ejercer debidamente su defensa respecto de las mismas. ii. Que si bien algún elemento del ecosistema puede ser de propiedad de una o más personas, los procedimientos para obtener la reparación ambiental y civil son distintos. Se acoge la excepción de incompetencia del Tribunal, en cuanto las acciones de reparación por el daño patrimonial deben ser ejercidas ante los Juzgados de Letras en lo Civil competentes. iii. Que el daño ambiental definido en el art. 2 de la Ley N° 19.300, e interpretado contextualmente, debe entenderse “(…) como algún daño inferido al medio ambiente, ya sea éste entendido como (a) fuente de bienes y servicios para el uso de los seres humanos, o como (b) sistema para la preservación”. Los beneficios que los ecosistemas brindan a los seres humanos, se llaman servicios ecosistémicos ( por ejemplo, de provisión, hábitat, culturales, etc). iv. Que la prueba rendida no permitió establecer que los componentes suelo y agua se hayan encontrado dañados. Sin prueba sobre la estructura y composición del ecosistema dañado, tampoco era posible determinar su significancia. Tampoco existió prueba suficiente para acreditar la afectación a la salud humana e impactos económicos. v. Que la evidencia comprobó que el aire de las comunas de Talcahuano, Lota y Coronel se encontraba afectado al menos desde 2006 (en caso de material particulado 10) y año 2015 (material particulado 2,5). vi. Que en un balance de probabilidades, se concluyó la existencia de daño ambiental en el aire de las comunas de Talcahuano, Lota y Coronel. vii. Que los Demandantes no acreditaron que Colbún haya sobrepasado los máximos relacionados a emisiones de los metales pesados expuestos en la demanda (vanadio, plomo, arsénico, zinc, etc.); tampoco acreditaron infracciones a la normativa que permitiera presumir negligencia en su actividad. viii. Que los Demandantes no abrieron debate sobre cuál sería la conducta alternativa esperable que hubiese significado un actuar diligente de Colbún para operar la central. ix. Que al no probarse la culpa de Colbún, se rechazó la demanda.