Resumen del criterio jurisprudencial
• resultado de la causa: el tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamaciones tributarias, rechazó el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente en contra de las liquidación n°131 de fecha 26 de abril de 2019 suscrita por la dirección regional de valparaíso del servicio de impuestos internos (sii) que determinó diferencias impositivas por impuesto único del artículo 21 de la ley de la renta. cabe señalar que la reclamante también impugnó la liquidación n°130, pero se allanó a las diferencias determinadas en audiencia de conciliación. la contribuyente alegó respecto de los desembolsos cuestionados por el sii, relativos a pagos de honorarios por defensa judicial y asesorías legales, que ella celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos respecto de derechos sobre terceros, por lo que habría pasado a ocupar la posición jurídica que tenía el cedente respecto a los terceros. en ese contexto, indica que efectúo los desembolsos indicados (pago de honorarios legales) asumiendo las obligaciones de pago de los servicios contratados en el contexto de la cesión de derechos litigiosos, por lo que concluye que ello es gasto aceptado, debiendo dejarse sin efecto tal partida. en cuanto a los desembolsos por concepto de asesoría jurídica societaria y de compraventa de acciones, afirmó que tuvieron por objetivo la reestructuración del holding inversiones san alonso ltda, pero la operación más importante fue la venta de unas acciones, la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad gravada con impuesto de primera categoría. por su parte, el servicio de impuestos internos indicó que la primera partida en realidad no corresponde a una cesión de derechos litigiosos, pues en dicho contrato se transfiere el evento incierto de la litis y que en el caso en cuestión, la cedente al momento de la cesión, ya era titular de un crédito que había sido reconocido mediante sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas, por lo que en la especie no hubo una cesión de créditos propiamente tal, sino que la cesión de un crédito indubitado, por el que el cesionario pagó una determinada suma de dinero, sin que este desembolso pueda ser calificado como un gasto necesario, pues fue una erogación que tuvo por objeto financiar un servicio que cedió en beneficio de un tercero, por lo que no fue necesario para producir la renta, siendo totalmente voluntario y no obligatorio, como se exige. en cuanto al segundo desembolso afectado al impuesto en cuestión, indicó que no se aportaron antecedentes ni en la auditoría tributaria ni en la etapa jurisdiccional que permitan acreditar dichas erogaciones y que, en definitiva, no se acreditó en que consistió la asesoría, si se emitieron informes, si se realizó alguna modificación o reestructuración societaria, ni menos como ello se habría vinculado en forma obligatoria a la obtención de ingresos de la reclamante. frente a los argumentos de las partes y considerando la prueba rendid