Resumen del criterio jurisprudencial
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que hizo lugar en parte al reclamo. El recurso interpuesto denunció, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 6 letra B N°s 7 y 8, 21 y 126 N°3 del Código Tributario y artículo 20 del DFL N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, alega la infracción de los artículos 127 y 132 del Código Tributario, señalando que por un error en su declaración de impuestos consignó como gasto por depreciación el correspondiente a la acelerada cuando lo que realmente pretendía era utilizar la depreciación normal, equivocación que en definitiva implicó que al efectuar retiros estos se imputaran a la diferencia generada por la depreciación acelerada y no a la normal como efectivamente pretendía, gravando los retiros realizados con Impuesto Global Complementario, por esto procedía que se aplicara el derecho consignado en el artículo 127 del cuerpo legal citado, a efectos de que pudiese corregir el error propio cometido al practicar la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009. Respecto a la alegación del contribuyente por la cual señalaba que la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas constituía una franquicia tributaria, la Corte señaló que no podía olvidarse que el acto que motivaba la interposición de este arbitrio de nulidad era la dictación de la liquidación, la que había sido practicada luego de realizada una fiscalización, iniciada a raíz de la presentación de la declaración de impuesto a la renta del reclamante mediante formulario 22, en la que éste sostenía que procedía que se le devolviera una suma de dinero por concepto de los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados, lo que no podía ser considerado una franquicia tributaria, sino que correspondía a lo que comúnmente se conocía como la devolución del saldo a favor que derivaba de los anticipos pagados contra el impuesto de primera categoría en virtud de los pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a la rectificación de errores en las declaraciones según lo dispuesto en el 127 del Código Tributario, la Corte resolvió que en lo referente a los errores derivados de aplicar una determinada depreciación, en el caso de autos la acelerada y no la normal, lo que la norma impugnada preveía para ser aplicada decía relación con errores cometidos en la declaración o pago de impuestos respectivos, pero no respecto de errores cometidos en la contabilidad del contribuyente, los cuales se rectificaban o salvaban de acuerdo al artículo 32 del Código de Comercio.