Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Constitucional acogió el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto por la contribuyente respecto del artículo 149 incisos segundo y final del Código Tributario, en un proceso seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bíobío en conocimiento del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces no Agrícolas Segunda Serie de Concepción por apelación de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero. La contribuyente señaló que es dueña de un inmueble el cual fue objeto del reavalúo general de bienes raíces no agrícolas con vigencia a partir del 1 de enero de 2018 interponiendo reclamo en contra de la tasación efectuada El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó con costas el reclamo deducido, por no estar fundado en alguna de las causales previstas en el artículo 149 del Código Tributario Contra este decisión recurrió de apelación para ante el Tribunal Especial de Alzada, recurso que constituye la gestión pendiente invocada. A continuación agregó que el procedimiento establecido en el artículo 149 del Código Tributario ha sido criticado por la Doctrina, toda vez que limita las causales por las cuales el contribuyente puede impugnar el avalúo fiscal determinado por el Servicio, produciendo una vulneración concreta a los artículos 19 N 3 incisos primero y sexto 38 inciso segundo y 76 inciso primero primera parte, e inciso segundo de la Constitución. Luego, la contribuyente afirmó que la limitación del artículo 149 del Código Tributario es inconstitucional por afectar el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, así como a la potestad de reclamar a la justicia de los actos de la Administración. Finalmente la contribuyente señaló que existe una contradicción entre el procedimiento general de reclamaciones, en que se confiere una amplia competencia al Tribunal, el que debe resolver sobre todos los asuntos sometidos a su conocimiento, y el procedimiento de reclamo de avalúos en que las causales de impugnación se encuentran restringidas únicamente a aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, y el reclamo que se funde en una causal diversa debe ser desechado de plano, restricción injustificada y que no concuerda con el mandato constitucional. El Tribunal comenzó señalando que la palabra “ del inciso segundo del artículo impugnado perturba la tutela judicial efectiva reconocida invariablemente por la jurisprudencia del Tribunal, puesto que restringe la posibilidad de una plena defensa a quien legítimamente disiente del avalúo de un bien gravado Seguidamente, precisó que al acoger la inaplicabilidad de la palabra “ no se está creando una nuevo recurso por la vía jurisprudencial, sino sólo retomando vigencia la regla general. Luego, el Tribunal agregó que en este caso concreto el artículo 149 inciso segundo del Código Tributario al emplear el adverbio “ reduce las posibilidades de alegación en contra de las tablas de clasificación del bien gravado a la exclusiva hipótesis de su “aplicación errónea”, en circunstancias que esas tablas no han podido ser, en si mismas, objeto de impugnación, cuestión que se explica pues dichas tablas son preimpuestas al contribuyente y al juez, sin que se pueda suscitar discusión al respecto en esta instancia judicial. A continuación, el Tribunal precisó, que a partir de esta sentencia no ha de entenderse que se admite que cualquier reclamo fundado en la situación particular de un reclamante deba ser considerado, ya que admitir esto implicaría contradecir, precisamente, la igualdad ante la ley en materia tributaria. Finalmente, el Tribunal concluyó que lo que este pronunciamiento posibilita, es que el Juez Tributario pueda conocer íntegramente del reclamo presentado por el requirente, sobre la base de razones objetivas Considerando que la imposibilidad de cuestionar la sustancia o contenido de las tablas de clasificación de los bienes gravados, impiden al juez aplicar a ley con miras a declara