Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la dictada por el Director Regional de la Dirección Regional de la misma ciudad que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta. Por el recurso se denunció infracción de los artículos 2 N° 2 y 8 letra g) de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, y 26 del Código Tributario, atendido que, respecto de la primera norma, las actividades objeto de las liquidaciones reclamadas no podían calificarse como prestación de servicios, ni en relación al artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -norma a la que se remite el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 al definir servicio-, toda vez que dentro de la actividad educacional que comprende esta disposición no cabe incluir el arrendamiento de gimnasios y salones; ni respecto al artículo 20 N° 1 del mismo texto legal que trata la renta de bienes raíces, al no remitirse a éste el aludido artículo 2 N° 2. La Corte indicó que el recurso, postulaba que los espacios referidos no contaban con instalaciones para desarrollar una actividad comercial y que su arriendo era esporádico, lo que se estructuraba -en lo referido a la infracción del artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios- en contradicción a los hechos fijados por los recurridos. Entonces, al no impugnarse la valoración de la prueba de autos que les permitió establecer los hechos, éstos debían mantenerse incólumes, los que se subsumen en el supuesto contemplado en el ya mencionado artículo 8 letra g) en relación al artículo 3 N° 8 del Código de Comercio y, por tanto, se hallaban las actividades objeto de las liquidaciones impugnadas afectas a IVA. En lo tocante a la denuncia de falta de aplicación del artículo 26 del Código Tributario, al apreciar el recurrente en el Ord. N° 3715 de 1991 y en el Oficio N°933 de 2005, una interpretación administrativa coincidente con lo postulado en su arbitrio, y a la cual se habría acogido de buena fe la contribuyente, cabía desestimar tal alegación con la mera revisión de los instrumentos aludidos. Así, el que los hechos, que hayan servido de fundamento a las liquidaciones, se ajusten a aquellos que los mismos señalan que deben gravarse con IVA, demuestra que el Servicio no ha sostenido en Oficios u Ordinarios anteriores un criterio distinto al que respaldó las liquidaciones reclamadas, lo cual descarta que la contribuyente de autos haya podido asilarse de buena fe en una interpretación administrativa que considerara el arriendo de los inmuebles materia de esta litis como un hecho no afecto al IVA.