Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que había rechazado el reclamo entablado en contra de la Liquidación N 237 de fecha 28 08 2015 correspondiente al año tributario 2012 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, acto administrativo en virtud del cual se determinó que las compraventas de acciones realizadas por la contribuyente no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta. La contribuyente denunció la falta de fundamento de la liquidación antes singularizada Al respecto la Corte señaló que es dable considerar que la causa o motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo, el que debe ser entendido como la razón que justifica su dictación, en el cual se encuentran elementos fácticos y de derecho No bastan las referencias genéricas o meras afirmaciones, por cuanto la exigencia legal es la explicación formal de la fundamentación y ella debe comprender tanto los hechos como las razones jurídicas que llevan a su dictación, a fin de posibilitar su correcta compresión por parte de los destinatarios. Agregó que la motivación en los actos administrativos tributarios, por las consecuencias patrimoniales que de ellos se derivan para los contribuyentes, debe ser clara, precisa y acorde a los antecedentes comerciales, financieros y tributarios que afecten a cada una de las operaciones que se cuestionan. Respecto a la motivación indirecta o por remisión reconocida en el artículo 41 de la Ley 19 880 y que consiste en sustentar la decisión final de un acto administrativo aludiendo a razones contenidas en otro acto, se posible siempre que éste último acto forme parte del mismo procedimiento. Sin embargo, la motivación indirecta no significa aceptar como fundamento del acto referencias genéricas a hechos y calificaciones jurídicas contenidas en resoluciones sancionatorias emitidas en procedimientos en que la contribuyente no fue parte o no fue sancionada, como ocurre en el caso de autos. La Corte aclaró que en las hojas anexas de la liquidación no se individualizaron operaciones, vínculos societarios, ni concertación previa de las transacciones cuestionadas, lo que lleva a inferir que el Servicio simplemente presumió un actuar ilícito de la contribuyente sobre la base de lo actuado por la Superintendencia de Valores y Seguros SVS. Luego, la Corte concluyó que la motivación del acto administrativo tributario obliga a exteriorizar, en el caso concreto, las razones que determinan y justifican la decisión adoptada, como garantía para los administrados, a efectos de que éstos puedan examinar la legalidad el acto administrativo, el que debe bastarse a sí mismo, sin que sea dable agregar hechos nuevos. Las liquidaciones como acto terminal deben satisfacer el deber de motivación en el caso concreto y en razón de la contribuyente fiscalizada En particular, respecto al acto administrativos de autos, la Corte determinó que carece de hechos y fundamentos jurídicos que lo sustenten, por cuanto se limita a citar lo resulto por la SVS, sin hacerse cargo de los argumentos de la contribuyente y sin analizar los antecedentes acompañados en sede administrativa. A mayor abundamiento, la Corte señaló que el vocablo empleado por el Servicio en la liquidación es instrumentalización de la Bolsa de Comercio, como un medio indirecto para conseguir algo, concepto que obligatoriamente debía ser acreditado en el proceso El fallo dejó constancia que el Servicio no rindió ni solicitó prueba destinada a acreditar la improcedencia de la utilización del beneficio contemplado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo requirió que se remitieran resoluciones de la SVS, procedimiento administrativo en que la contribuyente no tuvo la oportunidad presentar pruebas ni de ejercer su derecho a ser oída ni a recurrir en contra de dichas resoluciones,todos derechos consagrados en el inciso sex