Resumen
El Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidendi que los artículos 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 son inaplicables en el caso concreto por ser contrarios a la Constitución, al no garantizar un procedimiento racional y justo, vulnerando el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental. Se concluye que el procedimiento administrativo diseñado por el decreto no asegura la probidad ni la posibilidad de impugnación judicial efectiva, elementos esenciales para un procedimiento justo. Asimismo, se considera que el decreto permite una privación inconstitucional del derecho de propiedad, contraviniendo el artículo 19 N° 24, incisos segundo y tercero, al establecer un mecanismo que no es equivalente a la expropiación y que no contempla indemnización previa. El Tribunal destaca que el legislador tiene potestad para diseñar modos de adquirir la propiedad, pero estos deben respetar los derechos fundamentales, y en este caso, el procedimiento administrativo del DL N° 2.695 carece de las garantías necesarias para proteger adecuadamente los derechos de terceros afectados. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el decreto ley busca facilitar el acceso a la propiedad y que su aplicación ha tenido frutos positivos en términos de regularización de títulos de dominio, pero advierte que el diseño normativo presenta deficiencias graves al no prever mecanismos adecuados de notificación y oposición para los terceros afectados. Además, se reconoce que la Constitución permite la existencia de diversos estatutos de propiedad, pero se enfatiza que estos deben respetar los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso. El Tribunal también menciona que el procedimiento administrativo podría haberse diseñado con mayores garantías, como la inclusión de plazos claros y la posibilidad de impugnación judicial directa, para evitar situaciones de inseguridad jurídica y proteger de mejor manera los derechos de los propietarios inscritos. Finalmente, se subraya que el DL N° 2.695 no es el único mecanismo de regularización de títulos de dominio en el ordenamiento jurídico chileno, pero que su aplicación debe ser compatible con los estándares constitucionales.