Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo del Director Regional de Concepción, que rechazó la reclamación en contra de la liquidación que modificó el registro FUT de la empresa y declaró además, no ha lugar a la reclamación deducida por el socio de la empresa, en contra de las liquidaciones, por concepto de impuesto global complementario. Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 2, 24, 200 y 201 del Código Tributario y 83 del Código de Procedimiento Civil; la vulneración de los artículos 21, inciso 2°, y 63 del Código Tributario, y 1546 del Código Civil; y la infracción de los artículos 14, 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema manifestó en primer lugar que la sentencia impugnada declaró la nulidad de un acto practicado por la Administración, esto es, las liquidaciones emitidas por el Servicio como resultado del procedimiento administrativo de fiscalización y auditoría llevado a cabo contra los contribuyentes de autos, por un defecto en la forma en que la Administración emitió ese acto, y no por un error de fondo en relación a las razones que llevaron a practicar ese acto. El Tribunal Supremo añadió que la sentencia revisada no cuestionó ni desconoció que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para -como resultado de un proceso de fiscalización- dictar resoluciones que incidieren en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieren de base para determinarlo, como ocurrió en la especie con la liquidación que modificó la composición del FUT de la sociedad, atribuyendo retiros de un socio a otro, producto de lo cual, el último debió tributar con el impuesto global complementario, tal como se determinó en las Liquidaciones. De acuerdo a la Corte Suprema, la actuación rotulada como “liquidación”, cumplía todos los elementos de forma y fondo para ser catalogada como “resolución”, la cual además, se encontraba dictada dentro del margen de facultades de la autoridad administrativa; a mayor abundamiento, el contribuyente afectado por ella, por tener un interés actual comprometido podía reclamar, tal como acaeció en autos. En consecuencia, los sentenciadores concluyeron que el mero error en la denominación del acto dictado por el Servicio –“liquidación” en vez de “resolución”-, no generó por sí un agravio que ameritare su invalidación. Tampoco lo hicieron los aspectos enunciados por la sentencia como agravio, esto es, que el Servicio se habría aprovechado de los efectos jurídicos que derivaron de su notificación, tales como la interrupción de la prescripción y de la suspensión de la misma y, asimismo, el servir de fundamento inmediato para practicar las liquidaciones, pues tales efectos igualmente se producían mediante la notificación de una “resolución”, naturaleza jurídica que revestía la actuación catalogada como liquidación por el Servicio.