Resumen del criterio jurisprudencial
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente y declaró la nulidad de las liquidaciones impugnadas por cuanto no se acreditó la falsedad de las operaciones. La contribuyente en primer término expuso que en este caso no era procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, dado que no se cumplían ninguna de las dos causales que admiten su procedencia. Expresó que el Servicio realizó una vaga referencia a que ciertos proveedores han sido objeto de una acción penal por supuestas facturas falsas, no aportando antecedentes de las referidas causas ni su relación con las operaciones de la contribuyente. Agregó que ni la Citación ni las Liquidaciones atribuyeron un posible conocimiento de la reclamante de la supuesta falsedad de las facturas. En segundo lugar, la contribuyente alegó que toda la documentación de respaldo en relación con cada factura da cuenta del cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. Sostuvo que es totalmente contradictorio que en las Liquidaciones reclamadas se reconozca el cabal cumplimiento de lo establecido en la norma citada y posteriormente se señale que algunas operaciones fueron calificadas como falsas. Agregó que, en ningún momento tuvo conocimiento respecto de la supuesta falsedad de las facturas y que, de acuerdo con la información proporcionada en el sistema del SII daba cuenta de la veracidad de los documentos en cuestión. Añadió que actuó́ siempre de buena fe y con los mayores resguardos posibles y que el SII se encuentra obligado a probar lo contrario. En tercer término, se refirió a su ausencia de responsabilidad en las fallas del sistema de cumplimiento tributario IVA asociado al mercado de la chatarra, indicando que por Resolución Exenta N°4096, de fecha 25/, modificada por Resolución Exenta N°7, de fecha 28/, dispuso una serie de cambios en relación al sujeto pasivo del IVA en las ventas de chatarra y que, con fecha 27/, a través de la Resolución Exenta SII N°39, se dispuso un nuevo cambio al respecto, donde la obligación de recargar y pagar el IVA ya no recaía en el adquirente (Nibsa), sino en los proveedores. Por su parte el Servicio señaló que en el uso de sus facultades legales de recopilación de antecedentes pudo detectar que la reclamante registró y declaró IVA crédito fiscal y redujo costos y/o gastos amparados en facturas calificadas como falsas o no fidedignas, motivo por el cual se le solicitó a la contribuyente aportar su documentación tributaria correspondiente a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012. Acerca del plazo extraordinario de prescripción, el Servicio indicó que producto de haberse detectado que las facturas utilizadas por la contribuyente representan operaciones ficticias, fueron catalogadas por el SII como facturas ideológicamente falsas, de modo tal que las declaraciones de impuestos presentadas han sido calificadas como maliciosamente falsas, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Sobre la supuesta contradicción de las liquidaciones expuso que éstas son claras al señalar que si bien el contribuyente cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 23 N°5 del DL 825, no logra acreditar la efectividad material de las operaciones, razón por lo cual los actos reclamados se ajustan a derecho. Respecto de la alegación principal de la actora relativa a que las operaciones cuestionadas fueron reales, y que se había dado cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Tribunal Tributario determinó que no hay antecedentes que permitan concluir de que las operaciones cuestionadas fueron inexistentes o ficticias, ni menos que la contribuyente haya tenido conocimiento de este hecho. Agregó que las 66 operaciones de compra