Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó en parte una Resolución dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había negado lugar a la devolución de impuestos solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012. La recurrente arguyó que la sentencia impugnada rechazó erróneamente la deducción como gasto de la cuota de depreciación del activo fijo, teniendo como fundamento únicamente que no contaba con las facturas o boletas emitidas por la sociedad absorbida por la compra de los activos. Agregó, que por una parte el Tribunal validó la determinación del Capital Propio Tributario y, por otra parte, rechazó su deducción como gasto por no contarse con el respaldo suficiente, específicamente las facturas de todos los activos. Lo anterior, constituía, asimismo, una vulneración a las normas sobre valoración de la prueba establecidas en el artículo 132 del Código Tributario. Además, la contribuyente indicó que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se había efectuado con infracción a las normas relativas a la caducidad de la acción fiscalizadora contenidas en el artículo 59 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones señaló que las alegaciones respecto de la caducidad y otras faltas en el procedimiento administrativo no lograban desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, de manera que desde ya serían desechadas atendidas las facultades fiscalizadoras del Servicio. En cuanto al fondo, la Magistratura arguyó que, como consecuencia de la fusión producida en diciembre de 2009 entre la contribuyente y otra sociedad, se generó un gasto para la reclamante en los Años Tributarios 2010 y siguientes, derivado de la depreciación de los activos recibidos de la entidad fusionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que esta pérdida se arrastró hasta el año 2012, registrándose como ”pérdida de ejercicios anteriores”. Luego, el Tribunal de Alzada señaló que, a la época de la fusión, el goodwill no se encontraba regulado por la ley, por lo que debía sujetarse a las instrucciones impartidas por el Ente Fiscal en el sentido de distribuirse íntegramente, en forma proporcional entre todos los activos no monetarios traspasados desde la sociedad absorbida a la sociedad absorbente producto de la fusión. Los Sentenciadores señalaron que de los antecedentes presentados por la reclamante aparecía que ésta tenía activos fijos no monetarios al momento de la fusión, por lo que distribuyó el goodwill en todos los activos fijos recibidos de la fusionada para ser deducido conjuntamente con la depreciación anual, cumpliendo las instrucciones del Órgano Fiscalizador. Según la Magistratura, no obstante lo anterior, ello no eximía a la reclamante de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos del gasto exigidos por el artículo 31 de la ley del ramo vigente para proceder a su deducción como gasto de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos de su activo fijo. A continuación, la Corte arguyó que para deducir como gasto la depreciación de un bien del activo fijo era forzoso acreditar la propiedad sobre el mismo, su identidad, características, vida útil, monto, fecha de adquisición y por supuesto, que fuera necesario para producir la renta, lo que implicaba acompañar la factura de compra propia o de la empresa absorbida, como en este caso. La Magistratura agregó que, si bien se acreditó el goodwill y su correcta distribución, la depreciación operaba de manera independiente y esto era lo que debía acreditarse para poder determinar la fecha de adquisición y la vida útil de los bienes, debiendo haberse allegado al menos al proceso el respectivo informe pericial utilizado para estos casos. Asimismo, señaló que, al revisar la escritura de fus