Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago dio ha lugar el reclamo entablado por la contribuyente en contra de Resolución emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, que denegó la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, “PPUA”) para el Año Tributario 2017. La contribuyente sostuvo que, con fecha 05.06.2016, inició actividades como empresario unipersonal. Posteriormente, el 08.06.2016 ingresó 1.980 acciones de su propiedad de la sociedad Inversiones CCCC S.A. a la contabilidad de su empresa unipersonal por un valor tributario de $2.818.997.-, mediante una disminución de capital. Relata que al 20.09.2016 los accionistas de CCCC acordaron una distribución de dividendos, por lo que, en calidad de empresario unipersonal recibió un dividendo de $1.137.718.192.-, pagado mediante la cesión y transferencia de las cuentas por cobrar "Cta. Cte. BBBB Ltda." que la sociedad mantenía con la sociedad Servicios BBBB Limitada por $798.881.095, y "Cta. Cte. EEEE S.A." que la sociedad mantenía con la sociedad Distribuidora EEEE Limitada por la suma de $338.837.097. Continúo señalando que con fecha 17.10.2016 fue objeto de una conversión, creándose la empresa "Inversiones AAAA EIRL”, la cual fue constituida con un capital de $1.138.218.192.-, enterado por el aporte y transferencia del empresario unipersonal que realizó a la nueva empresa. Añade que esta conversión implicó desde el ámbito tributario la reinversión de utilidades acumuladas en el FUT por un monto de $1.137.718.192. Expone la reclamante que, luego, con fecha 20.12.2016 la sociedad BBBB absorbió a Inversiones AAAA EIRL, la que arrastraba un FUT de $1.138.218.192.- y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $233.026.302.-, lo que da origen al PPUA solicitado, contemplado en el N° 3 del artículo 31 de la LIR. Por su parte, el SII sostiene que la denegación de la devolución se funda en que las utilidades percibidas por don AAAA no son utilidades tributarias acumuladas pendientes de tributación final, que hayan ingresado en tal calidad a la sociedad reclamante, con ocasión de la conversión y fusión mencionadas, por cuanto como evidenciaría el Balance Tributario de don AAAA, del 05.06.2016 a 30.09.2016, el contribuyente no registraría en sus activos las acciones de Inmobiliaria e Inversiones CCCC S.A., no estando, en consecuencia, facultado para reconocer como utilidades tributarias acumuladas los dividendos distribuidos y percibidos por el total de $1.137.718.192.-, mediante las cuentas por cobrar "Cuenta Corriente BBBB Limitada" por $798.881.095.- y "Cuenta Corriente Distribuidora EEEE Limitada" por $338.837.097.-, lo que sería reafirmado por la escritura de conversión de fecha 17.10.2016 y las declaraciones de renta AT 2017 de don AAAA e Inversiones AAAA EIRL. De lo anterior, concluye el SII que al no formar parte del patrimonio del empresario individual las utilidades que le fueron distribuidas, no es correcto el tratamiento tributario dado a dichas utilidades, ya que fueron percibidas en su carácter de contribuyente de Impuesto Global Complementario, según sostiene. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista, el Tribunal pudo corroborar que si bien don AAAA no tenía contabilizadas las acciones de la sociedad CCCC al 31.12. 2016, al revisar el Libro Diario y el Libro Mayor, éste verificó el registro del aumento de capital por la suma de $2.818.997.- con fecha 08.06.2016, en la cuenta denominada “Inversiones en CCCC S.A”. Considerando lo anterior, concluye el Tribunal que, a la fecha de la distribución del dividendo, esto es, al 20.09.2016, don AAAA, en su calidad de empresario individual, tenía contabilizada la inversión de las acciones en CCCC S.A y por tanto detentaba legalmente la calidad de accionista, lo que implica la participación en los beneficios o pérdidas que generase el negocio de la sociedad, encontrándose facultado, en consecuencia, para recibir los divi