Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida por SOQUIMICH no cumple con la exigencia constitucional y legal de estar razonablemente fundada, conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Se concluye que la actora no logra explicar de manera suficiente cómo la aplicación de los preceptos legales impugnados (artículos 27, 73 inciso primero y 78 inciso primero del Código de Minería, y el artículo 4 inciso segundo de la Ley N° 18.097) genera una infracción a la Constitución, específicamente a los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Asimismo, se sostiene que el conflicto planteado es de mera legalidad, relacionado con la interpretación y aplicación de la ley por el juez de la instancia, lo cual es competencia exclusiva de este último y no del Tribunal Constitucional. Además, se señala que el efecto pretendido por la actora mediante la acción de inaplicabilidad es equivalente al que podría obtenerse en la gestión pendiente si la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogiera el recurso de hecho y la apelación subsidiaria, lo que refuerza la inadmisibilidad de la acción. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que la acción de inaplicabilidad no puede ser utilizada como un mecanismo adicional para revisar o modificar resoluciones judiciales, ni para crear estatutos jurídicos especiales mediante la exclusión de normas legales aplicables. También se menciona que el artículo 34 del Código de Minería, que prohíbe la suspensión del curso de la gestión judicial de constitución de concesión minera, no fue impugnado, lo que refuerza la improcedencia de la acción. Finalmente, se reafirma que el Tribunal Constitucional no es competente para sustituir al juez de fondo en la determinación de la ley aplicable al caso concreto.