Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo no son inaplicables en el caso concreto, ya que su aplicación no vulnera los artículos 6° y 7° de la Constitución. Se argumenta que el Estatuto Docente (Ley N° 19.070) regula de manera específica ciertos aspectos de la relación laboral de los profesionales de la educación del sector municipal, pero no contempla una regulación específica respecto a la tutela de derechos fundamentales, permitiendo la aplicación supletoria del Código del Trabajo en dichas materias, conforme al artículo 71 del Estatuto Docente. La mayoría considera que este reenvío no es contrario al Estatuto ni a la Constitución, ya que la historia legislativa del artículo 71 confirma la intención de permitir la aplicación supletoria del Código del Trabajo en materias no reguladas por el Estatuto Docente. Asimismo, se destaca que la aplicación de las normas laborales en este caso no excede las competencias de los tribunales laborales, ya que estos tienen jurisdicción para conocer de la tutela de derechos fundamentales en virtud del artículo 485 del Código del Trabajo. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que los funcionarios públicos son titulares de derechos fundamentales y que estos pueden ser protegidos por los tribunales de justicia, incluyendo los laborales, cuando no exista regulación específica en sus estatutos. También se menciona que la aplicación del Código del Trabajo en este caso no genera inseguridad jurídica ni desigualdad, ya que el artículo 71 del Estatuto Docente establece claramente la supletoriedad del Código del Trabajo en materias no reguladas. Además, se enfatiza que la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, es consistente con los principios de juridicidad y supremacía constitucional, y que la interpretación de la normativa laboral corresponde a los jueces del fondo, salvo en casos de contradicción con la Constitución, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, se concluye que la aplicación supletoria del Código del Trabajo no vulnera la estructura orgánica del servicio ni el erario público, y que el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.