Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de la resolución exenta n° 2758, que denegó la devolución de saldo a favor. al respecto, la parte reclamante alegó la nulidad de la notificación del acto reclamado, por haberse practicado a supermercados bryc s.a., una sociedad inexistente, disuelta por haberse reunido todas las acciones en una sola mano, solicitud que fue rechazada por el tribunal por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del código tributario, no se acreditó que la sociedad subsistente se hubiese hecho responsable, en la correspondiente escritura de fusión, de los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada, por lo que la sociedad disuelta se encontraba obligada a dar aviso de término de giro, circunstancia que no efectuó, agregándose que ésta última incluso presentó en una data muy posterior a su disolución su declaración de impuestos anuales a la renta, lo cual no es consecuente con lo planteado por la reclamante. luego, se analizan y rechazan diversos fundamentos invocados por la contribuyente reclamante para solicitar la nulidad de la resolución, acogiéndose aquel que se refiere a que la resolución tuvo su origen en un proceso de fiscalización inválido, debido a la existencia de un vicio de tal gravedad que sólo es subsanable con la declaración de nulidad del acto administrativo, ya que no se acreditó por la parte reclamada haber notificado válidamente la carta n° 910554853090, aludida en dicho acto del órgano fiscalizador, así como tampoco que en ésta se hubieran comunicado las inconsistencias por las que se rechazó la petición de devolución contenida en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010, razones por las cuales, evidentemente, la contribuyente reclamante no tuvo la oportunidad de acreditar su solicitud ni de desvirtuar las referidas inconsistencias. por último, se denegó la petición de la reclamante en cuanto a ordenar la devolución solicitada por la contribuyente supermercados bryc s.a., ya que, si bien la resolución reclamada se originó en un procedimiento que adolece de un vicio formal, dicho acto fue notificado válidamente a la contribuyente reclamante de autos, por lo que pudo tomar conocimiento de las inconsistencias que afectaban a la declaración de impuestos anuales a la renta, las cuales subyacen y afectan a la determinación del saldo a favor solicitado, la cual no fue cuestionada ni menos desvirtuada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario, por lo que no es posible presumir que la declaración de impuestos de la contribuyente sea correcta, apelada, la sentencia fue confirmada por la ilustrísima corte de apelaciones de talca y luego revocada por la excma. corte suprema en aquella parte que denegó la devolución solicitada, a lo cual se declara que se hace lugar a ella.