Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación teniendo presente entre otras consideraciones que, en cuanto a que esta cobranza realizada por el organismo fiscalizador, tiene la naturaleza de cobro retroactivo. ello también resulta procedente, ya que atendida la existencia de una construcción que no ha pagado el impuesto territorial correspondiente, el servicio de impuestos internos se encuentra facultado para girar los impuestos con la máxima retroactividad posible, esto es, tres años, al tenor de lo prescrito en el inciso 3° del artículo 19 de la ley 17.235 de 1969 y del artículo 200 del código tributario, como consta en autos que se efectuó. asimismo, el propio legislador le estableció al servicio, el arbitrio de tener a su cargo la aplicación del impuesto territorial (artículo 29 de la ley 17.235 de 1969) y esto se realiza mediante la emisión de resoluciones exentas y circulares.