Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado del Director Regional del SII por el cual se rechazó el reclamo, manteniendo íntegras las liquidaciones. Por el recurso se denunció la infracción a los artículos 42 letra d) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación a los artículos 20, 21 y 23 del Código Civil. En segundo capítulo se denunció infracción a los artículos 2, 108 y 109 del Código Sanitario y 478 y 539 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues conforme a las disposiciones citadas del Código Sanitario la definición legal y técnica de lo que había de considerarse por bebidas analcohólicas y alimentos para deportistas estaba ahí contenida. Desde esa perspectiva Battery era un alimento para deportistas, condición que no desaparecía en razón de constituir una bebida, de manera que erraba el fallo cuando afirmaba que el citado artículo 42 gravaba la importación y venta de ese producto porque los actos jurídicos que recaían sobre él no figuraban entre los afectos al Impuesto Adicional que establecía esa norma. La Corte señaló que se debía tener en cuenta que la finalidad asignada por el ordenamiento a los tributos era la consecución de medios de carácter económico para financiar el cumplimiento de los fines que se había trazado el Estado, lo que se lograba mediante la consagración legal de obligaciones de derecho público en atención al interés colectivo o social subyacente, y que surgían cuando se verificaba el supuesto de hecho descrito en la norma. En el ejercicio de la potestad tributaria el Estado se encontraba limitado por los principios de legalidad e igualdad y por el derecho de propiedad. De lo anterior surgía que los límites del ejercicio de esa potestad y el contenido de lo gravado eran primordiales. Así, entonces, en la determinación legal del hecho imponible debía singularizarse su objeto, cantidad de la prestación y monto. Así, la letra d) del artículo 42 gravaba con un impuesto adicional con tasa del 13% las ventas o importaciones de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituyera o que sirviera para preparar bebidas similares, de manera que para efectos de aplicar el Impuesto Adicional, había de estarse a los conceptos determinados por la normativa sanitaria, especial para la materia. Por ello, si se había clasificado el producto de que se trataba como alimento para deportistas, cuya definición no correspondía al concepto de bebida analcohólica -tal como señalaba en forma particular la norma técnico legal-, la bebida “Battery” no está gravada con el Impuesto Adicional del señalado artículo 42 letra d), porque no contaba con la calificación requerida por la norma tributaria. Por lo tanto, el proceso interpretativo efectuado por los jueces del fondo se había apartado de lo dispuesto en el artículo, toda vez que habían tenido por cierta la ocurrencia del hecho gravado excediendo los términos de la norma en comento, extendiendo su ámbito de aplicación a conductas diversas de la efectivamente gravada.