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Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia pronunciada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que determinó diferencias por concepto de impuesto de primera categoría. El Tribunal de alzada sostuvo que conforme a lo prescrito en los artículos 2° inciso penúltimo, 3° y 4° del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio, de 1976, la regla general era que las rentas o utilidades se gravaran en el Estado contratante en que las mismas tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción, como los de ganancias de capital a que se refería el artículo 12 del Convenio. Al efecto, añadió el Tribunal de segunda instancia, que dicho artículo no excluía los derechos personales, por el contrario, distinguía e incluía los “créditos” y “títulos” u “otros valores”; y que, por lo tanto, la enajenación de la cuenta por cobrar que la reclamante mantenía en contra de una empresa en Argentina, originada en la venta de productos, correspondía a un crédito o derecho personal que, conceptualmente, se encontraba comprendido en la norma de excepción. Los sentenciadores señalaron además, que compartían lo razonado y resuelto por el juez a quo, en cuanto a que la cesión de la cuenta por cobrar o crédito constituía una operación que no formaba parte del giro de la contribuyente, cual hubiere sido su cobro; al decidir un destino distinto al que el giro de la reclamante indicaba – su venta – este activo que se encontraba paralizado en la empresa, generó un hecho gravado distinto, alcanzado por una norma diferente a la que regía el hecho gravado primitivo, configurándose el caso de excepción previsto en el artículo 12 del Convenio. De ese modo, indicaron los Ministros, que habiendo sido la operación de venta de la cuenta por cobrar generadora de un hecho gravado en Argentina, afectándose o liberándose de tributación en dicho país, su resultado, pérdida en este caso, no podía imputarse a la base imponible de los ingresos obtenidos en Chile, por lo que, al haberse efectuado, correspondía aplicar la norma del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y agregar a la renta líquida las sumas respectivas. Por último, la Corte de Apelaciones aclaró que no era la incobrabilidad de la cuenta la que se rechazó, pues efectivamente ésta correspondía al giro de la reclamante y por ello fue aceptada como gasto, sino que lo que fue rechazado era el menor valor o pérdida ocasionada con la venta de dicha cuenta por cobrar, operación ajena al giro y que, por lo mismo, recibió un tratamiento diferenciado.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.