Resumen del criterio jurisprudencial
Al respecto, la Corte distinguió que, por una parte, para el reclamante el acto o hecho que le sirvió de fundamento era, la fecha de la sentencia dictada por el octavo Juzgado de Garantía de Santiago que lo condenó o desde la rectificación de las declaraciones presentadas (26 de mayo de 2017) o, en su caso, desde las rectificaciones efectuadas por XXXXXXXXXXXXX S.A. y XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX (20 de marzo de 2015). Por otra parte, para el juez a quo, el plazo se debió contar desde la rectificación concedida al contribuyente. Luego, precisó que el contribuyente al efectuar sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, lo hizo con conocimiento cierto de que nunca prestó los servicios de que daban cuenta sus boletas de honorarios, por ende, al efectuar dichas declaraciones de impuestos no cometió un error ni una equivocación, sino que incluyó sus boletas de honorarios encontrándose plenamente consciente del ardid fraguado con terceras personas. La Corte argumentó que en consecuencia el plazo contemplado en el indicado artículo 126 - establecido respecto de los contribuyentes que obran de buena fe- para requerir la devolución de impuestos pagados “indebidamente” no se cuenta desde la fecha en que el contribuyente presentó la rectificación ante el Servicio, ni tampoco desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva condenatoria por el Juzgado de Garantía. Argumentó que dicha sentencia aunque lo condenó como autor, en carácter de reiterado, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, no es el inicio del plazo, sino que se cuenta desde la fecha en que se efectuaron las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, a sabiendas de que incluía en ellas boletas de honorarios por servicios que nunca prestó. Finalmente, concluyó que tal como dice la parte apelante, la última declaración de impuestos rectificada es la de abril de 2014, y en consecuencia, al haber solicitado el contribuyente la devolución de los tributos en mayo de 2017, lo ha efectuado fuera del plazo contemplado en el citado artículo 126, por lo que procede revocar la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, y rechazar el reclamo