Resumen del criterio jurisprudencial
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, declarando en consecuencia, que la reclamante no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen preferencial del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La contribuyente expresó en su reclamo que, como consecuencia de una fusión de unas sociedades; todos los activos y pasivos de una compañía habían pasado a integrar el patrimonio de otra que se había acogido al régimen del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Dentro de los activos de la compañía que se incorporó había acciones de una sociedad anónima, las cuales fueron vendidas con posterioridad de la fusión, operación que generó un mayor valor, que no fue objeto de tributación, toda vez que no fue retirado ni distribuido desde esta sociedad, que se encontraba acogida al régimen indicado. Explicó la reclamante que ésta al momento de iniciar actividades cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de la disposición citada, requisitos que dejó de cumplir solo en el momento de la venta de acciones. Agregó, que el artículo 68 del Código Tributario, vigente a la fecha de la constitución de la sociedad, permitía iniciar actividades, al momento de constituirse la sociedad, aún cuando ésta no haya tenido movimiento. Añadió, que el capital social había sido pagado el momento de su constitución, por lo tanto, la primera operación de la sociedad sería la corrección monetaria de dicho capital y no el aumento de capital producido en la fusión, ni la posterior venta de acciones. Asimismo, la contribuyente indicó que, si el Servicio consideraba que el entero del capital no era suficiente para generar consecuencias tributarias, tampoco lo sería la fusión, porque en términos prácticos no había realmente desarrollo de actividad alguna, sino que solo la incorporación del capital y accionistas a la otra sociedad. Bajo este mismo predicamento, el pago del capital aumentado no implicaba tampoco desarrollo de actividad. En consecuencia, la sociedad actora era contribuyente del artículo 14 Bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que, al generar rentas de la primera categoría, no estaba legalmente obligada a pagar dicho impuesto, sino que solo el impuesto global complementario o adicional de los socios, cuando ellos retiren o distribuyan las utilidades tributarias. Por su parte, el Ente Fiscalizador expresó que, el acto de enterar el capital era solo un acto que llevaba a perfeccionar el pacto social suscrito y no propiamente una actividad, ya que el realizar ello sólo daba por finalizado el compromiso adquirido con los otros contratantes, pero lo mismo no se relacionaba con las actividades propias de la empresa, como lo sería, en el caso de una sociedad de inversiones, el hecho de efectivamente invertir en la compra de capitales mobiliarios o, como sucede en este caso, el hecho de enajenar los mismos. Por lo anterior, el Servicio señaló que tampoco podía considerarse como una operación que genere efectos, a la corrección monetaria, toda vez que la misma únicamente era una actualización del valor nominal del dinero a su valor real, así si bien se reajustaba, era esencialmente el mismo dinero y no un ingreso producto de una actividad. Por lo tanto, el acto que debía considerarse como de inicio de las actividades de la actora era la fusión y el monto de su capital la inhabilitaba para ejercer la opción de acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 bis mencionado. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto, confirmando las Liquidaciones, disponiendo que si bien, es cierto, la cláusula antielusión había sido incorporada por la Ley N° 20.780 de 2014, por lo que no podía aplicarse en el presente caso, no era menos cierto que muchas veces se incurría en conductas cuyo único fin