Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por J.P.S.S. respecto de los artículos 171, inciso cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, en virtud de que no se cumple con el requisito de existencia de una gestión judicial pendiente en la que la eventual sentencia de inaplicabilidad pueda producir efectos útiles y relevantes. La Ratio Decidendi se centra en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, un requerimiento debe ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente o cuando el precepto legal impugnado no sea decisivo para la resolución del asunto. En este caso, se concluye que no existe gestión judicial pendiente, dado que el inmueble objeto del litigio ya fue adjudicado a un tercero de buena fe mediante subasta pública, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, y que el incidente de nulidad procesal promovido por el requirente fue rechazado. Además, se señala que la acción de inaplicabilidad tiene por objeto evitar la aplicación de normas legales en una gestión judicial concreta, lo que no es posible en este caso por la inexistencia de efectos prácticos derivados de una eventual declaración de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la expresión 'gestión pendiente' implica que la gestión judicial no haya concluido y que la acción de inaplicabilidad responde a un control concreto que permite dimensionar los efectos reales de la aplicación de las normas impugnadas, destacando que el inmueble ya no pertenece al requirente y que cualquier decisión sobre la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados no alteraría la situación jurídica consolidada del nuevo propietario. Asimismo, se reitera la jurisprudencia previa del Tribunal en casos similares, como en el Rol N° 1721, donde se determinó que la inexistencia de una gestión judicial pendiente impide la procedencia de la acción de inaplicabilidad.