Resumen
Se niega lugar al reclamo por incompetente atendido los siguientes fundamentos: - los hechos y obligaciones tributarias cuestionadas se enmarcan en la tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente regulada en la ley tributaria, estableciéndose tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la tesorería general de la república a través del tesorero regional y el abogado de dicho organismo y los juzgados de letras en lo civil. - sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 n° 3, inciso 4° de la constitución política de la república, que dispone que "nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”. - de esta forma, aparece que este tribunal tributario y aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos, dirigida en contra de la tesorería general a fin de que se declare prescrita la citada acción fiscal por el cobro de la suma reclamada, es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia. - la presente decisión no deja en indefensión al reclamante puesto que la misma ley prevé un determinado procedimiento y tribunal competente para conocer de sus alegaciones y acción de prescripción, por lo que atendida las consideraciones precedentes se rechaza el reclamo por ser este tribunal incompetente.