Resumen
El tribunal tributario y aduanero de valparaíso, en procedimiento general de reclamación, resolvió no ha lugar al reclamo interpuesto por el afectado en contra de 17 liquidaciones reclamadas, considerando las liquidaciones 320 a 336, todas de fecha 29.12.2017, fundado en que de acuerdo a los hechos no controvertidos y antecedentes aportados por la reclamante, luego de ponderar los hechos y pruebas aportados, no fue posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del crédito fiscal y costos y/o gastos relativos a las operaciones de autos, ni tampoco la efectividad de la existencia material de las operaciones. la reclamante no aportó las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que hayan conducido lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones, limitándose a acompañar exiguas probanzas, y no contar con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, quedando en evidencia el no cumplimiento, en ningún caso los requisitos del artículo 23 n°5 del dl 825, estableciéndose la calidad de facturas ideológicamente falsas. en resumen, las diferencias de impuesto al valor agregado, se asocian a cinco proveedores, incluyendo 14 facturas ideológicamente falsas. adicionalmente fueron confirmadas las diferencias por utilización excesiva de crédito fiscal y sub declaración de ingresos. que según las consideraciones analizadas resultó forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son plenamente procedentes, por cuanto la reclamante no acreditó fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos rechazados, debiendo tenerse presente que para aquellos gastos correspondientes a los at 2012 a 2016, se les aplica el régimen del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta en relación con el artículo 33 n°1 letra g) del mismo texto legal, en tanto que para los gastos de los at siguientes, éstos se gravan con el impuesto único del 35%, conforme a las modificaciones efectuadas por la ley 20.630 del año 2012, vigente para el período revisado. en relación al artículo 97 de la ley sobre impuesto a la renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en los años tributarios 2013, 2015 y 2016, y teniendo presente lo señalado en los considerandos desarrollados, resultó plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos reclamados.