Resumen
Basado en lo anterior, es posible concluir que, si el contribuyente sólo realiza prestaciones ambulatorias, sin la posibilidad de otorgar atención profesional médica y de enfermería continua a sus pacientes para recuperar la salud, no puede ser considerado análogo a un hospital o a una clínica, para efectos de gravar sus prestaciones con impuesto al valor agregado. En atención a ello, los servicios prestados por el contribuyente, no se encuentran gravados con IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, ya que su remuneración no puede ser clasificada en el Art. 20, N° 4, de la Ley de la Renta, como propia de un hospital o de una clínica, debiendo clasificarse en el N° 5, del mencionado artículo 20. Respecto del suministro de insumos y m