Resumen
El tribunal estimó que no existe evidencia en autos que permita sostener que el procedimiento de reavalúo general de los bienes inmuebles de la primera serie que comprendió la tasación del predio de la reclamante, rol de avalúos 264-1 de la comuna de ercilla, se encuentre afectado de algún vicio que autorice su nulidad. más bien se observa que las alegaciones de nulidad planteadas por la reclamante tienen por finalidad la modificación del avalúo del predio por la vía de la aplicación y ponderación de circunstancias particulares que lo afectarían pero que no dicen relación con alguna ilegalidad u omisión en que haya incurrido el servicio de impuestos internos durante dicho procedimiento administrativo. en tal sentido se estima por lo tanto que la tasación y el proceso por el cual se determinó el avalúo vigente se encuentra debidamente fundado y conforme a la legislación vigente. también debe considerarse que la contribuyente ha podido tomar cabal conocimiento de la actuación reclamada en tiempo y forma por lo que no se ha generado un perjuicio o indefensión que sea reparable sólo con la declaración de nulidad de la actuación referida, debiendo en consecuencia rechazarse estas alegaciones tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. igualmente se estima por este tribunal que la reclamante no aporta antecedentes probatorios que permitan determinar la procedencia de la causal de reclamo que alega, considerando que se trata, como se señaló, de cuestiones de hecho precisas relacionadas con errores cometidos por el ente fiscalizador que no es posible dar por establecidas sólo con las argumentaciones que contiene el reclamo. por lo tanto, considera este sentenciador que el servicio ha acreditado que el proceso general de reavalúo de bienes raíces agrícolas correspondiente al año 2020, respecto del predio de la reclamante, se ha llevado a cabo cumpliendo todas las formalidades legales e instrucciones impartidas por la superioridad del servicio, en especial las contenidas en la resolución n°144, de 2019 con sus respectivos anexos, y la escasa actividad probatoria desarrollada por la reclamante no permite acreditar la procedencia de la causal de reclamo del artículo 149 n° 2 del código tributario.